• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 3728/2019
  • Fecha: 05/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de resolución del Acuerdo de Socios por incumplimiento grave de sus cláusulas por parte de uno de los socios con condena a indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento y otra por daños morales. La ratio decidendi de la sentencia impugnada no fue la estimación de la exceptio non adimpleti contractus sino la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios y el principio de la buena fe. El mantenimiento en el tiempo, durante más de diez años, de una conducta de desconocimiento e inaplicación de lo pactado en los acuerdos por los dos socios, también el demandante, el carácter concluyente e indubitado de esa conducta, sin ambigüedad alguna, su significación inequívoca de prescindir del carácter vinculante del Acuerdo de Socios, y su indudable eficacia para crear en todos las partes del Acuerdo de Socios una creencia en la situación generada por dicha conducta (que el Acuerdo de Socios carecía de efectos reales para regir la vida social) capaz objetivamente de provocar la confianza en la existencia real y no ficticia de dicha situación, y la manifiesta incompatibilidad o contradicción entre esa conducta previa y la presentación posterior de una demanda por incumplimiento del Acuerdo de Socios tropieza con el obstáculo de la proscripción de la actuación contraria a las exigencias del principio de la buena fe y de la doctrina de los actos propios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 4348/2019
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El presente recurso de casación se interpone por el banco demandado, condenado en segunda instancia como avalista colectivo al pago de los anticipos efectuados por la mercantil demandante para la compra de dos viviendas, y la controversia en casación se reduce a si las compraventas se encuentran o no comprendidas en el ámbito de protección de la Ley 57/1968 en virtud de la existencia de un acuerdo expreso de las partes compradora y vendedora en tal sentido, el cual fue determinante para que la sentencia recurrida considerase aplicables las garantías de la Ley 57/1968 a los efectos de condenar al banco hoy recurrente pese a no haber expedido aval individual en favor de la sociedad compradora-demandante. La Sala estima el recurso de casación y reitera la doctrina según la cual, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora, por el cual esta se obliga a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/68 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual y que tampoco pueda condenarse al banco con base en el art. 1.2 de dicha Ley. La Ley 57/1968 no puede amparar la compara de viviendas a nombre de sociedades por razones fiscales. Se confirma la sentencia de primera instancia, incluido el pronunciamiento sobre costas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2738/2019
  • Fecha: 10/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó la pretensión de una sociedad mercantil, incorporada a una sociedad cooperativa, referida a la restitución de las cantidades entregadas a cuenta de una promoción de viviendas que no llegó a buen fin. En el recurso de casación se plantea la cuestión de si la sociedad mercantil se encuentra o no protegida por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968. Se estima el recurso de casación de la entidad bancaria que había sido condenada al reintegro de los anticipos. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con una finalidad no residencial, sean o no profesionales. De la introducción al texto legal y del párrafo primero del art. 1 de la Ley 57/1968 resulta con toda claridad que la finalidad de la norma es proteger «la necesidad de alojamiento familiar» y las personas jurídicas, en particular las sociedades mercantiles, aunque legalmente deban contar con un domicilio, es claro que no residen en él, ya que su domicilio social no cumple ninguna finalidad residencial. En el caso litigioso consta probado que, aun cuando actuara por medio de su representante legal y fuera este quien hiciera los pagos, fue la sociedad mercantil demandante la que se incorporó como socia a la cooperativa, la que firmó el contrato de incorporación y a la que se adjudicó la vivienda, los garajes y el trastero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 454/2021
  • Fecha: 07/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal fundamentado en error patente y notorio en la valoración de la prueba. Se aplica la doctrina sobre el margen de revisión de la valoración de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC. En el caso, en la sentencia recurrida se entiende que no hay prueba de a cuanto ascienden el importe de las ventas realizadas por la demandada (Silos Córdoba) en Rusia, a la sociedad Tambovskaia Indeika., cuando la propia demandada, atendiendo a un requerimiento judicial a instancia del demandante, había aportado documentación contable propia que mostraba directamente esa cifra de ventas. En concreto, el Libro mayor que contiene la cuenta con Tambovskaia Indeika (1.1.8 Mayor Indeika) y las facturas en las que se apoyan esos apuntes contables. Esta documentación muestra por si la cifra a la ascienden esas ventas. Obviar esta documentación y afirmar que no existe prueba al respecto constituye un error notorio del tribunal de instancia, que justifica la estimación del recurso, lo que supone asumir la instancia respecto del pronunciamiento sobre las comisiones que correspondían al recurrente por las ventas realizadas en Rusia, territorio del que gozaba de la exclusiva, lo que le otorgaba el derecho a cobrar una comisión del 5% por las ventas, aunque no hubiera intervenido. Por razones de congruencia, se reduce el importe de esta comisión a la cantidad solicitada en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4016/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de caducidad por falta de uso de marca para productos de la clase 16ª (revista destinada al mercado inmobiliario); en la demanda se señala que las últimas publicaciones de la revista datan del año 2003 y que la demandada no ha hecho un uso real y efectivo durante cinco años en la forma establecida en la Ley de Marcas. La demandada manifestó que transfirió a la propia demandante su negocio, incluida la marca y sostuvo que esta viene siendo utilizada en Internet. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia; recurre en casación la demandante y la sala desestima el recurso. La sala declara que este caso tiene la particularidad de que, aunque la demandante no sea titular de la marca cuya caducidad pretende, la tiene transmitida a su favor por contrato de compraventa; y que de haberse cumplido ese contrato, la consecuencia lógica es que la marca se hubiera inscrito a nombre del adquirente, en cuanto que nuevo titular, pero ello no se ha llevado a cabo por discrepancias entre las partes sobre su cumplimiento y, sobre todo, porque según declara probado la Audiencia Provincial, la adquirente (demandante) no ha pagado el precio pactado en el contrato, que incluía todo el negocio. Así, si la adquirente no ha cumplido su obligación principal como compradora del negocio -el pago del precio-, constituye un fraude de ley que pretenda obtener la caducidad de la marca, máxime, cuando su uso depende de ella y no de la titular registral. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 767/2021
  • Fecha: 09/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago de la tasa de basuras pactada en la cláusula cuarta del contrato y reclamación de cantidad. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al considerar que se había producido el impago y que la consignación de la cantidad reclamada, con posterioridad a su presentación, era ineficaz para enervar la acción de desahucio. El juzgado apreció que el requerimiento de pago efectuado a través del burofax, sin cuestionarse la recepción, cumplía lo dispuesto por el art. 22.4 LEC y lo exigido por la doctrina jurisprudencial, no siendo necesario acompañar los recibos de las tasas reclamadas, y, menos aún, no controvirtiéndose su cuantía, sino su exigibilidad por la existencia de un pacto verbal que, en su caso, debería haber llevado a la demandada a plantear la correspondiente acción judicial, pero no a dejar pasar un año o a contestar mediante otro burofax sin más. La demandada interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo estimó en parte al rechazar la demanda de desahucio y acoger la acción acumulada de reclamación de cantidad. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y casación, la Sala los examina conjuntamente y los estima porque en el caso no resulta de aplicación el art. 101 LAU de 1964; (ii) porque, aun asumiendo su aplicación, no cabría subsumir el supuesto en la hipótesis normativa de la regla 5.ª de dicho precepto; (iii) y porque no cabe la enervación de la acción de desahucio en el caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3231/2019
  • Fecha: 01/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda presentada por una empresa concursada en reclamación del pago de servicios establecidos en contrato con cláusula arbitral; la demandada planteó falta de jurisdicción y de competencia objetiva del Juzgado de 1ª Instancia y el descuento de determinadas sumas a cargo de la concursada. Jurisdicción y competencia: el art. 52.1 LC, cuando permite al juez del concurso suspender la eficacia del convenio arbitral, como sucedió aquí, no contiene ninguna previsión que le atribuya a su vez la competencia para conocer de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Por ello, en estos casos, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, que en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero están en el art. 54 LC. El crédito reclamado por la demandante surge en el marco de una relación contractual con la demandada y después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante. Frente a esta reclamación la demandada pretende que se descuenten de esa cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se reclama. La prohibición de compensación del art. 58 LC no se aplica respecto de créditos que no sean concursales, ni tampoco cuando se trate de créditos y deudas derivadas de la misma relación contractual. Estamos ante una liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2110/2019
  • Fecha: 28/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: valoración ilógica de la prueba (ha de referirse solo a la fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos declarados probados); la compensación alegada en apelación, al afectar a deudas derivadas de forma recíproca de una misma relación contractual, en este caso el contrato de seguro, no supone una cuestión nueva. Cancelación de la póliza mediante comunicación de la aseguradora: no cabe negar su eficacia para los años posteriores a su realización, pues muestra la voluntad de la compañía de no continuar con el aseguramiento y fue realizada con la antelación suficiente. La muerte del tomador acaeció varios años después y esa comunicación servía para que la póliza quedara extinguida y no se prorrogara su vigencia en los años siguientes (la prima fue impagada en enero de 2011, en junio de 2011 se comunicó la cancelación de la póliza desde abril de 2011, no se pasaron al cobro las primas de los años sucesivos y el fallecimiento del tomador acaeció en abril de 2016). Mora del asegurador: existencia de causa justificada que supone la inexistencia de retraso culpable imputable al asegurador; interpretación restrictiva; retraso determinado por la tramitación de un proceso (está justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 2130/2019
  • Fecha: 28/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestiman los recursos del prestatario frente a una sentencia que declaró resuelto el préstamo hipotecario por incumplimiento grave de sus obligaciones. En la demanda se solicitó la condena al abono de lo total adeudado con invocación tanto del régimen de la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC como del régimen del vencimiento anticipado ex art. 1129 CC. Aunque no ha quedado acreditado que se haya producido la titulización del préstamo hipotecario, si así fuera, sería aplicable la jurisprudencia según la cual el banco que concedió el préstamo titulizado tiene plena legitimación para promover el proceso judicial destinado al cobro de las cantidades adeudadas por el deudor hipotecario, bien sea un procedimiento declarativo o ejecutivo. Asimismo, conforme a la jurisprudencia dictada al respecto, son aplicables al caso tanto el art. 1124 como el art. 1129 CC, pues se trata de un incumplimiento grave y esencial en el pago de las cuotas vencidas (11 cuotas mensuales) de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados en el art. 24 Ley 5/2019, aunque no sea de aplicación al contrato cuyo vencimiento anticipado sea anterior a su entrada en vigor. En el caso, el impago se ha producido durante la primera mitad del préstamo y es superior al 3% del capital concedido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 984/2019
  • Fecha: 23/11/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Incumplimiento resolutorio de un contrato, adjudicado mediante licitación pública, para la prestación de un servicio consistente en el establecimiento de una red de comercialización de abonos de transporte público. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria ha de ser esencial. Carácter esencial que tiene también el incumplimiento cuando esa haya sido la voluntad, expresa o implícita, de las partes contratantes. En el caso, la adjudicataria del contrato estaba obligada por el contrato, por el pliego de condiciones y su oferta, a desplegar una red de 178 establecimientos de venta y recarga de tarjetas de transporte urbano, esa obligación era esencial del contrato y se incumplió y ese incumplimiento es esencial y constituía una causa de resolución prevista en el contrato, por lo que el acuerdo de la entidad que hizo la adjudicación (concesionaria del servicio de transporte público) sobre la resolución del contrato y sobre la aplicación de la parte de la garantía constituida por la adjudicataria a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en los términos previstos en el contrato, fue válida.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.